Artículo 76.- Para los efectos de esta Ley se considera servicio de transporte público de pasajeros, mixto y/o de carga, aquél que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación terrestre del Estado para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio, y en el que los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en numerario, de conformidad con las tarifas previamente aprobadas por la Secretaría en colaboración con el Consejo Estatal de Movilidad.
El prestador del servicio podrá ser una entidad pública, persona física o jurídica colectiva con fines lucrativos, autorizada para la prestación del servicio.