Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 8

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO I Aspectos preliminares

Artículo 8.- Los municipios en colaboración con la Secretaría de Movilidad proporcionarán a las personas los medios necesarios que les permitan elegir libremente la forma de desplazarse a fin de tener acceso a los bienes, servicios y oportunidades que ofrecen el Estado y los municipios.

Para la implementación de la política pública en materia de movilidad, se dará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:

I. Peatones, en especial personas con discapacidad o con movilidad limitada, la cual se refiere a los sectores de la población con necesidades especiales, tales como la población infantil, adultos mayores, mujeres en período de gestación o personas acompañadas de niños pequeños;

II. Ciclistas;

III. Usuarios de transporte no motorizado; 9

IV. Usuarios de transporte público de pasajeros;

V. Usuarios de medios de transporte ecológicamente sustentables y sostenibles;

VI. Transporte de carga y distribución de bienes;

VII. Motociclistas; y

VIII. Personas que usan el transporte particular automotor.

La prelación contenida en este artículo debe ser observada en cualquier acción de las autoridades estatales o municipales, relacionada directamente con la movilidad de las personas, bienes y mercancías o que esté vinculada con el objeto de la presente Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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