Artículo 8.- Los municipios en colaboración con la Secretaría de Movilidad proporcionarán a las personas los medios necesarios que les permitan elegir libremente la forma de desplazarse a fin de tener acceso a los bienes, servicios y oportunidades que ofrecen el Estado y los municipios.
Para la implementación de la política pública en materia de movilidad, se dará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:
I. Peatones, en especial personas con discapacidad o con movilidad limitada, la cual se refiere a los sectores de la población con necesidades especiales, tales como la población infantil, adultos mayores, mujeres en período de gestación o personas acompañadas de niños pequeños;
II. Ciclistas;
III. Usuarios de transporte no motorizado; 9
IV. Usuarios de transporte público de pasajeros;
V. Usuarios de medios de transporte ecológicamente sustentables y sostenibles;
VI. Transporte de carga y distribución de bienes;
VII. Motociclistas; y
VIII. Personas que usan el transporte particular automotor.
La prelación contenida en este artículo debe ser observada en cualquier acción de las autoridades estatales o municipales, relacionada directamente con la movilidad de las personas, bienes y mercancías o que esté vinculada con el objeto de la presente Ley.