Artículo 84.- El servicio de transporte público individual de pasajeros es el que se presta en automóviles con capacidad hasta de cinco personas incluyendo al chofer u operador y que se caracteriza por no estar sujeto a itinerarios, rutas o frecuencias, sino únicamente a las condiciones, horarios y jurisdicción que señale la concesión o permiso respectivos, así como aquellos que por la naturaleza del servicio se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 84
TÍTULO QUINTO EL TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO ÚNICO Clasificación de los vehículos
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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