Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 89

TÍTULO QUINTO EL TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO ÚNICO Clasificación de los vehículos

Artículo 89.- Los vehículos del transporte público individual de pasajeros podrán hacer paradas de ascenso y descenso en la vía pública, sin obstruir la misma y cuando no sea en algún lugar prohibido, observando en todo tiempo las disposiciones de tránsito y vialidad, así como las medidas de seguridad vial y movilidad pertinentes.

Sección Tercera

Servicio de transporte público colectivo

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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