Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 92

TÍTULO QUINTO EL TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO ÚNICO Clasificación de los vehículos

Artículo 92.- Se entenderá por servicio colectivo en corredor coordinado de transporte público urbano o metropolitano, aquel que funciona mediante operación regulada y controlada, con sistema de pago centralizado, que opera de manera exclusiva en una vialidad preferente o con carriles total o parcialmente confinados, que cuenta con paradas predeterminadas, con infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, estaciones ubicadas a lo largo del recorrido y terminales en su origen y destino.

La operación, el recaudo y despacho del servicio colectivo en esta modalidad estarán sujetos en su implementación y regulación a las normas técnicas que fije la Secretaría, y demás disposiciones y lineamientos aplicables.

Las concesiones para el servicio público en corredor coordinado se otorgarán preferentemente de manera integral, pero cuando así resulte conveniente o necesario podrán otorgarse por etapas o de manera separada en términos de lo dispuesto en la Ley y demás normatividad jurídica aplicable.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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