Artículo 97.- El servicio de transporte público de carga es aquel dedicado exclusivamente al transporte de materiales u objetos y, para fines de esta Ley, se clasifica en:
I. Servicio de carga en general;
II. Servicio de carga de materiales para construcción a granel; y
III. Servicio de grúas y remolques.
Los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga podrán efectuar sus maniobras de carga y descarga en la vía pública únicamente durante los horarios, zonas y calles que determinen la normatividad en materia de tránsito y vialidad, así como las autoridades respectivas en la materia.