Ley de Movilidad del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 18

TÍTULO PRIMERO DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO III DE LOS USUARIOS DE LA MOVILIDAD

Artículo 18. Los usuarios de la movilidad tendrán, además de las establecidas en otras disposiciones, las siguientes obligaciones:

I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, personas con 14 discapacidad y movilidad limitada: a) No deberán transitar por las superficies de rodamiento de la infraestructura vial destinadas a la circulación vehicular, siempre y cuando exista un espacio adecuado para su libre movimiento; b) Cruzar las vías rápidas por lugares autorizados o señalados para tales fines; y c) Respetar los espacios designados para los demás usuarios del sistema.

II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados: a) Utilizar los espacios de circulación y estacionamiento designados; b) Respetar las indicaciones de la autoridad correspondiente; c) Respetar los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva; d) Respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal; e) Dar preferencia a las personas con discapacidad y peatones; y f) Respetar los espacios designados para los demás usuarios del sistema.

III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros, con un enfoque equitativo pero diferenciado a) Respetar y utilizar las zonas de ascenso y descenso establecidas oficialmente; b) Respetar los espacios designados para los demás usuarios del Sistema; y c) Las demás obligaciones establecidas en la Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas.

IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías: a) El transporte de carga y distribución de bienes deberá contar con las medidas, dimensiones y peso que establezca la Norma Oficial Mexicana correspondiente, así como los indicativos preventivos que correspondan a la carga. Asimismo, deberá de respetar la jerarquía establecida en el artículo 13 de esta Ley.

V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares: a) Tendrán como obligación respetar todos los señalamientos que establezcan las autoridades competentes, así como de respetar la jerarquía establecida en el artículo 13 de esta Ley; b) Respetar los espacios designados para los demás usuarios del Sistema Integral; y c) Dar preferencia a las personas con discapacidad, peatones y ciclistas cuando las condiciones del Sistema lo establezcan.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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