Artículo 28. Los Ayuntamientos, a través de las dependencias u organismos que para el efecto designen, implementarán políticas, programas y acciones para el cumplimiento de la presente Ley y su vinculación con sus planes de desarrollo municipal, planes de desarrollo urbano y todo lo demás que sea competencia concurrente en materia de movilidad con competencia en su territorio municipal, ejerciendo las atribuciones que le confieren la presente Ley, sus reglamentos, acuerdos y demás disposiciones legales aplicables, con respecto a movilidad de personas y bienes.
Artículo 28
TÍTULO SEGUNDO DE LA GOBERNANZA DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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