Artículo 29. Los Ayuntamientos en materia de movilidad, tendrán las siguientes atribuciones: l. Realizar aquellas relacionadas con el Sistema, que deriven de las funciones y servicios públicos en materia de movilidad, en el ámbito de su competencia;
II. Opinar respecto a las acciones implementadas por las autoridades en materia de movilidad conforme a esta Ley, que afecten o tengan incidencia en su ámbito territorial;
III. Enviar a la Secretaría para su discusión y, en su caso, inclusión en el Programa, propuestas específicas en materia de movilidad relacionadas con su ámbito territorial;
IV. Dictar medidas tendentes al mejoramiento de los servicios de vialidad y tránsito dentro de su ámbito territorial;
V. Realizar las tareas relativas a la ingeniería de tránsito y al señalamiento de la vialidad en los centros de población de su competencia;
VI. Apoyar y participar en los programas de fomento a la cultura y educación de movilidad que elabore el Estado;
VIl. Coordinarse con la Secretaría y con otros municipios del Estado, para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
VIII. Diseñar y ejecutar las vías de comunicación de su competencia con inclusión y accesibilidad de todos los usuarios, sobre todo de aquéllas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria; 21
IX. Considerar la infraestructura y el equipamiento vial de los centros de población, a través de los planes y programas de desarrollo urbano que les corresponda sancionar y aplicar;
X. Promover en coordinación con la Secretaría, en su competencia territorial, la instalación de los espacios destinados para la ubicación de estacionamiento, ascenso y descenso exclusivo de personas con discapacidad, en lugares preferentes y de fácil acceso a los edificios o espacios públicos, particulares o de gobierno, cuyo uso esté destinado o implique la concurrencia del público en general;
XI. Solicitar en su caso a la Secretaría asesoría y apoyo para realizar los estudios técnicos y acciones en materia de movilidad, en el ámbito de su competencia;
XII. Mantener la vialidad de cualquier tipo, libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstruyan el tránsito peatonal o de personas con discapacidad que para su desplazamiento utilicen ayudas técnicas, ciclista o vehicular, excepto en aquellos casos debidamente autorizados;
XIII. Aplicar las sanciones correspondientes a quienes incurran en infracciones a esta Ley y sus reglamentos, en el ámbito de su competencia;
XIV. Remitir a depósitos vehiculares los vehículos que se encuentren abandonados, inservibles, destruidos e inutilizados en la infraestructura vial y estacionamientos públicos de su competencia, de conformidad con la normatividad aplicable vigente;
XV. Trasladar a los depósitos correspondientes las cajas, remolques y vehículos de carga, que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de las vías, en términos de la normatividad aplicable;
XVI. Promover, en el ámbito de su competencia, las acciones para el uso racional del espacio vial, teniendo como prioridad la jerarquía de movilidad;
XVII. Proponer modalidades de transporte, adicionales a las señaladas en esta Ley, derivadas de los avances tecnológicos;
XVIII. Celebrar convenios de colaboración y participación en materia de movilidad;
XIX. Realizar la auditoria de movilidad segura correspondiente, en zonas con mayor índice de siniestros de tránsito para hacer las adecuaciones de infraestructura necesarias;
XX. Ejercer sus atribuciones técnicas y administrativas en materia de vialidad, tránsito y estacionamientos, así como participar en la formulación y aplicación de los programas de transporte de pasajeros, en términos de la legislación aplicable;
XXI. Expedir el reglamento municipal en la materia, de conformidad con la presente Ley; y
XXII. Las demás que les confieran la presente Ley, sus reglamentos y cualquier otra disposición relacionada con la movilidad.