Ley de Movilidad del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 30

TÍTULO SEGUNDO DE LA GOBERNANZA DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES

Artículo 30. Las autoridades de tránsito municipal tendrán las siguientes atribuciones: l. Orientar, participar y colaborar con la población en general, en materia de prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de tránsito, bajo el principio de la jerarquía de la movilidad;

II. Cuidar de la seguridad y respeto a peatones y ciclistas en las vías públicas, dando siempre preferencia a éstos sobre los vehículos motorizados;

III. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos en materia de movilidad, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas;

IV. Instrumentar en coordinación con el Estado y otros municipios, programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminados a la prevención de accidentes, así como de protección al medio ambiente; 22

V. Promover que las actuales vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con ciclovías, accesibilidad universal, estacionamientos para bicicletas, a fin de fomentar el uso de transporte no motorizado; sin perjuicio de las acciones que deban ejecutarse en coordinación con el Estado y con otros municipios; y

VI. Las demás atribuciones que le concedan la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.

Los Ayuntamientos podrán delegar al Estado sus responsabilidades a través de la firma de convenios de colaboración, cuando éstos no cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros para atender atribuciones específicas.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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