Artículo 4. Además de lo señalado en otras leyes, para los efectos de esta Ley se entiende por: l. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, a los sistemas y las tecnologías de la información, y otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
II. Acciones afirmativas: Políticas, medida s o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos en situación de vulnerabilidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan; 4
III. Atención médica prehospitalaria: Es la o torgada a las personas cuya condición clínica considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico - funcional, desde los primeros auxilios hasta la llegada y entrega a un es tablecimiento para la atención médica con servicio de urgencia, así como durante el traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una ambulancia;
IV. Auditorías de Seguridad Vial: Metodología aplicable a cualquier infraestructura vial para identificar , reconocer y corregir las deficiencias antes de que ocurran siniestros viales o cuando éstos ya están sucediendo. Las auditorías de seguridad vial buscan identificar riesgos de la vía con el fin de emitir recomendaciones que, al materializarse, contribuya n a la reducción de los riesgos;
V. Autoridades: Autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de movilidad, seguridad vial y transporte terrestre;
VI. Ayudas técnicas: Los dispositivos tecnológicos, materiales, asistencia humana o animal que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;
VII. Bases de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial: Las bases de datos a las que se refiere el artículo 29 de la
Le y General de Movilidad y Seguridad Vial;
VIII. Calle completa: Aquella diseñada para facilitar el tránsito seguro de las personas usuarias de las vías, de conformidad con la jerarquía de la movilidad, que propician la convivencia y los desplazamientos accesible s y eficientes. Consideran criterios de diseño universal, ampliación de banquetas o espacios compartidos de circulación peatonal y vehicular libres de obstáculos, el redimensionamiento de carriles para promover velocidades seguras, carriles exclusivos para el transporte público, infraestructura ciclista y señalética adecuada y visible en todo momento;
IX. Centros de capacitación de la movilidad: Los establecimientos que están autorizados por la Secretaría, para capacitar a los usuarios de la movilidad en la ma teria;
X. Centros de transferencia modal: Los espacios físicos con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;
XI. Ciclista: La persona que conduzca un vehículo de trac ción humana a través de pedales. Se considera también ciclista a aquella persona que conduce bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando esta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora;
XII. Concesión: El acto administrativo por e l cual el Poder Ejecutivo Estatal autoriza a una persona, física o moral, la prestación de un servicio público en materia de movilidad, con excepción de los establecidos en la Ley de
Transporte del Estado de Tamaulipas, en los términos y condiciones que es ta Ley y su reglamentación señalan;
XIII. Conductor: Las personas que, habiendo demostrado conocimiento y habilidades para operar y conducir un vehículo automotor, han sido autorizadas para ello mediante la expedición del documento que lo acredite, estando obli gadas a cumplir esta Ley y las disposiciones reglamentarias de la materia;
XIV. Cultura de la Movilidad: Se refiere a la difusión sistemática de información para crear conciencia entre la población sobre los beneficios que genera el modificar positivamente los hábitos de movilidad. Implica la promoción de una nueva cultura de la movilidad y seguridad vial en la que los conductores de vehículos motorizados respeten el derecho de tránsito y la integridad física de los peatones, personas con discapacidad y ciclist as;
XV. Desplazamientos: Recorrido de una persona asociado a un origen y un destino preestablecidos con un propósito determinado en cualquier modo de movilidad;
XVI. Diseño universal. Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios en materia de movilidad y seguridad vial, que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares 5 de personas con discapacidad cuando se necesiten;
XVII. Dispositivos de control del tránsito: Conjunto de señales, marcas, dispositivos diversos y demás elementos que se colocan en las vías con el objeto de prevenir, regular y guiar la circulación de personas peatonas y vehículos que c umplan con el criterio de diseño universal, garantizando su adecuada visibilidad en todo momento;
XVIII. Educación Vial: Actividad cuya finalidad es promover una cultura vial en la población, dirigida a todas las personas usuarias de la vía, con el objetivo de g enerar cambios en los patrones de comportamiento social;
XIX. Empresas de Redes de Transporte: A las que hace referencia el artículo 35 Bis, de la Ley de Transporte del
Estado de Tamaulipas;
XX. Enfoque Sistémico: Enfoque que aborda la movilidad en su totalidad e integralidad, en el que interactúan una serie de elementos coordinados e interconectados;
XXI. Especificaciones técnicas: Parámetros a los que se encuentra sujeto el diseño, funcionalidad y uso, tanto de las vías como de los modos de transporte, con el objeto de garantizar la seguridad, salud e integridad de las personas usuarias y la prevención del riesgo, considerando las necesidades diferenciadas de los grupos en situación de vulnerabilidad;
XXII. Estacionamiento: El espacio físico destinado para disponer de un vehículo automotor en un tiempo indeterminado;
XXIII. Estacionamiento exclusivo para personas con discapacidad: El espacio en color azul y con el símbolo universal de la discapacidad, ubicado preferentemente lo más próximo a la entrada principal de un edificio, utilizado únicamente por personas con discapacidad que porten en su vehículo la placa de circulación especial para personas con discapacidad o el tarjetón correspondiente;
XXIV. Estudio de impacto de movilidad: El estudio especializado que tiene por objeto eval uar y dictaminar las posibles afectaciones o alteraciones generadas por la realización de un proyecto, obra o actividad pública o privada y su puesta en operación dentro del territorio estatal, sobre los elementos del Sistema Integral de
Movilidad y los de splazamientos de personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad urbana;
XXV. Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial: Instrumento rector para la conducción de la Política
Nacional de Mo vilidad y Seguridad Vial, que incluye el conjunto de acciones encaminadas a promover la movilidad y la seguridad vial, para implementarlas a través de la coordinación de los tres órdenes de gobierno;
XXVI. Examen de valoración integral: Conjunto de valoraciones físicas, médicas y evaluación de conocimientos en materia de reglamentos de tránsito, que las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus funciones practican a las personas aspirantes para obtener o renovar una licencia de conducir;
XXVII. E xternalidades: Factores que inciden, afectan y son derivados de efectos secundarios que causa la actividad de la movilidad de una persona, en función del medio de transporte por el que se desplace, como emisiones, congestión, siniestros y uso de espacio pú blico;
XXVIII. Externalidades negativas: Los efectos indirectos de los desplazamientos que reducen el bienestar de las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su conjunto. Algunos de estos daños pueden ser: contaminación atmosférica y auditiva, cong estionamiento vial, hechos de tránsito, sedentarismo, entre otros;
XXIX. Gestión de la demanda de movilidad: Conjunto de medidas, programas y estrategias que inciden en la conducta de las personas usuarias a fin de reducir viajes o cambiar el modo de transporte ; con el fin de optimizar tiempos en los desplazamientos;
XXX. Gestión de la velocidad: Conjunto de medidas integradas que llevan a las personas conductoras a circular a una velocidad segura y, en consecuencia, reducir el número de siniestros de tránsito y las lesiones graves o muertes; 6
XXXI. Grupos en situación de vulnerabilidad: Población que enfrenta barreras para ejercer su derecho a la movilidad con seguridad vial como resultado de la desigualdad, como las personas con menores ingresos, indígenas, con discapacidad, en estado de gestación, adultas mayores, comunidad LGBTTTIQ, así como mujeres, niñas, niños y adolescentes, y demás personas que por su condición particular enfrenten algún tipo de exclusión;
XXXII. Impacto de movilidad: Resultado de la evaluación de las posibles influencias o alteraciones sobre los desplazamientos de personas, bienes y mercancías que pudieran afectarse por la realización de obras y actividades privadas y públicas;
XXXIII. lnterseccionalidad: Conjunto de desigualdades múltiples que coinciden o interceptan en una persona o grupo, aumentando su situación desfavorecida, riesgo, exposición o vulnerabilidad al hacer uso de la vía;
XXXIV. Lengua de Señas Mexicana: Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;
XXXV. Ley: La Ley de Movilidad del Estado de Tamaulipas;
XXXVI. Micromovilidad: El tipo de transporte con el que las personas pueden desplazarse generalmente en distancias cortas, que se caracteriza por ser predominantemente urbano y su fuente de energía es eléctrica o eléctrico- asistida;
XXXVII. Motocicleta: Vehículo motorizado de dos o más ruedas utilizado para el transporte de pasajeros o de carga, propulsado por un motor de combustión interna, eléctrico o algún otro tipo de mecanismo que utilice cualquier otro tipo de energía o asistencia que proporcione una potencia continua normal mayor a 1 KW (1.34HP), o cuyo motor de combustión tenga un volumen desplazado mayor a 49 cms cúbicos. Sin ser limitativo sino enunciativo, una motocicleta puede incluir denominaciones de bicimoto, motoneta, motocicleta con sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad de operar tanto en carretera como en otras superficies;
XXXVIII. Motociclista: La persona que conduce una motocicleta;
XXXIX. Movilidad: El conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de las personas;
XL. Movilidad activa o no motorizada: Desplazamiento de personas y bienes que requiere de esfuerzo físico, utilizando ayudas técnicas o mediante el uso de vehículos no motorizados;
XLI. Movilidad del cuidado: Viajes realizados en la consecución de actividades relacionadas con el trabajo no remunerado, de cuidados y el cuidado de las personas que requieren de otra persona para su traslado, dependientes o con necesidades específicas;
XLII. Observatorio: Observatorio de Movilidad y Seguridad Vial;
XLIII. Operador: La persona que conduce un vehículo del servicio público o privado de transporte;
XLIV. Permiso: El acto administrativo por el cual el Poder Ejecutivo Estatal, autoriza a una persona física o moral, la prestación de un servicio público en materia de movilidad;
XLV. Persona peatona: Persona que transita por la vía a pie o que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada utilizan ayudas técnicas para desplazarse; incluye menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado;
XLVI. Persona Permisionaria: Persona física o moral autorizada por la Secretaría General de Gobierno o por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, según sea el caso, para prestar servicios de transporte de carga, pasaje o turismo, o transporte privado de personas o cosas, o para operar o explotar servicios auxiliares, en las vías generales de comunicación, que para el cumplimiento de sus fines transita en 7 vialidades de competencia federal, estatal o municipal;
XLVII. Persona usuaria: La persona que realiza desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad;
XLVIII. Personas con discapacidad: Persona a la que hace referencia la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Tamaulipas;
XLIX. Personas con movilidad limitada: Toda persona cuya movilidad se ha reducido por motivos de edad, embarazo, accidente o alguna otra situación que, sin ser una discapacidad, requiere una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio;
L. Personas usuarias vulnerables: Niñas y niños menores de doce años, personas adultas mayores y personas con movilidad limitada usuarias de vehículos de dos y tres ruedas;
LI. Proximidad: Circunstancias que permiten a las personas usuarias desplazarse con facilidad a sus destinos;
LII. Poder Ejecutivo Estatal: El Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
LIII. Programa: El Programa de Movilidad del Estado de Tamaulipas;
LIV. Registro: El Registro Estatal de Movilidad de Tamaulipas;
LIX. Señalización: Conjunto integrado de dispositivos, marcas y señales que indican la geometría de las vías, sus acotamientos, las velocidades máximas, la dirección de tránsito, así como sus bifurcaciones, cruces y pasos a nivel, garantizando su adecuada visibilidad de manera permanente;
LX. Servicio de transporte: Actividad mediante la cual se otorga permiso o autorización a personas físicas o morales para que suministren el servicio de transporte para satisfacer las necesidades de movilidad de las personas, bienes y mercancías, de conformidad con su normatividad aplicable;
LXI. Servicio de transporte público: Al que hace referencia el artículo 4, fracción XXVI de la Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas;
LXII. Servicios auxiliares: Al que hace referencia el artículo 4, fracción XXIV de la Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas;
LXIII. Servicio de Transporte Ejecutivo: Al que hace referencia el artículo 35 Decies, de la Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas;
LXIV. Siniestro de tránsito: Cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causan la muerte, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, o daños materiales, que puede prevenirse y sus efectos adversos atenuarse;
LXV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Movilidad; 8
LXXII. Transporte público de pasajeros: Es el medio de traslado que se ofrece a una persona o para el público en general de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida y sujeta a horarios establecidos o criterios de optimización mediante algoritmos tecnológicos que otorga la autoridad competente a través de entidades, concesionarios o mediante permisos;
LXXIII. Transporte: Es el medio físico a través del cual se realiza el traslado de personas, bienes y mercancías;
LXXIV. Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población, basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo;
LXXV. Vehículo: Modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de personas o bienes por la vía pública propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz;
LXXVI. Vehículo motorizado: Vehículo de transporte terrestre de pasajeros o de carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, superior a los veinticinco kilómetros por hora;
LXXVII. Vehículo no motorizado: Vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo, triciclo, cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas y monopatines; incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por personas con discapacidad;
LXXVIII. Velocidad de operación: Velocidad establecida por las autoridades correspondientes en los reglamentos de tránsito;