Artículo 6. En el Estado se considera de utilidad pública: l. La prestación del servicio público y privado de transporte de personas, de transporte de carga y distribución de bienes;
II. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga, que garantice la eficiencia en la prestación del servido;
III. La señalizació n vial y nomenclatura;
IV. La información producida por los Sistemas de Transporte Masivo; y
V. Las demás que se establezcan en la presente Ley, sus reglamentos y otros ordenamientos jurídicos aplicables.