Artículo 5. La presente Ley está dirigida a: l. Las autoridades en materia de movilidad, por cuanto se refiere a las bases y directrices a las que deberán sujetarse, a fin de fomentar el derecho a la movilidad en el Estado;
II. Toda persona, sea o no residente del Estado, a la que se dirige el Sistema, por lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás ordenamient os jurídicos aplicables;
III. Aquellas personas que actualmente son titulares o soliciten el otorgamiento de una licencia, permiso, autorización o concesión, así como toda asociación público - privada vinculada al Sistema, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y
IV. Los órganos y organismos de Gobernanza de la Movilidad en el Estado, así como todos aquellos similares afines al desarrollo urbano.