Artículo 100. La organización y funcionamiento de los Observatorios, estará previsto en el Reglamento de esta Ley, y en los correspondientes de los municipios.
Artículo 100
TÍTULO SÉPTIMO DEL OBSERVATORIO CIUDADANO DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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