Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 104

TÍTULO OCTAVO DE LA ACCESIBILIDAD Y SEGURIDAD

Artículo 104. La infraestructura vial y los sistemas de transportes deberán diseñarse de acuerdo a las Normas Oficiales, para tolerar el error humano, reduciendo los factores de riesgo, minimizando posibles daños a las personas usuarias y peatonas.

Deberán incorporar, para transportes que rueden sobre carreteras, sensores de velocidad máxima a fin de que alerten cuando la circulación alcance una rapidez extrema superior a la permitida.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.