Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 107

TÍTULO OCTAVO DE LA ACCESIBILIDAD Y SEGURIDAD

Artículo 107. El sistema de movilidad deberá brindar múltiples opciones de servicios y modos de transporte debidamente integrados, a fin de satisfacer las necesidades de desplazamiento con calidad, accesibilidad y disponibilidad.

De forma progresiva deberán implementarse transportes específicos para el traslado de personas con discapacidad o movilidad limitada, así como de mujeres.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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