Artículo 15. Las medidas que se promuevan en materia de seguridad vial, deberán garantizar:
I. La promoción sobre el respeto a la señalética de las vías públicas y los requisitos para la circulación;
II. Fomentar el derecho de preferencia debidamente señalizado para los vehículos conducidos por personas con discapacidad;
III. La prevención de siniestros de tránsito, especialmente los ocasionados por personas conductoras que circulan excediendo los límites de velocidad permitidos, en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir;
IV. Difundir los protocolos y procedimientos ante condiciones de emergencia, para autoprotección, ayuda y protección a las víctimas de siniestros de tránsito o ilícitos, informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil; 11
V. Establecer programas de orientación, educación y apoyo a las personas con discapacidad o con movilidad limitada;
VI. Establecer condiciones de seguridad en el transporte público de personas, y
VII. Las demás que establezca el reglamento.