Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 15

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15. Las medidas que se promuevan en materia de seguridad vial, deberán garantizar:

I. La promoción sobre el respeto a la señalética de las vías públicas y los requisitos para la circulación;

II. Fomentar el derecho de preferencia debidamente señalizado para los vehículos conducidos por personas con discapacidad;

III. La prevención de siniestros de tránsito, especialmente los ocasionados por personas conductoras que circulan excediendo los límites de velocidad permitidos, en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir;

IV. Difundir los protocolos y procedimientos ante condiciones de emergencia, para autoprotección, ayuda y protección a las víctimas de siniestros de tránsito o ilícitos, informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil; 11

V. Establecer programas de orientación, educación y apoyo a las personas con discapacidad o con movilidad limitada;

VI. Establecer condiciones de seguridad en el transporte público de personas, y

VII. Las demás que establezca el reglamento.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.