Artículo 16. La Secretaría, en coordinación con los municipios, promoverá:
I. El conocimiento de los contenidos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones de la materia;
II. El respeto a los derechos humanos y obligaciones de las personas en los servicios de movilidad y transporte y el aprovechamiento ordenado de la infraestructura y equipamiento vial y carretero;
III. Una relación digna, honesta y respetuosa entre las personas y las autoridades que vigilan el cumplimiento de la presente Ley;
IV. La orientación a las personas sobre el uso de la vía pública, sobre la forma de desplazarse sobre éstas respetando el tránsito seguro de los mismos, ya sea como personas peatonas, con discapacidad, ciclistas, conductoras y prestadoras del servicio de transporte público, de acuerdo a la señalización establecida;
V. Evitar la circulación de vehículos automotores con emisiones visiblemente contaminantes, así como aquellos que no hayan cumplido con los programas de verificación de emisiones de gases contaminantes, establecidos por la dependencia en materia ambiental y conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley;
VI. Garantizar, en el ámbito de su competencia, que las personas conductoras y operadoras del servicio privado y público den cumplimiento a la verificación vehicular contenida en la Ley de la materia;
VII. Evitar que las personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir, manejen automotores;
VIII. Evitar que quienes conducen vehículos automotores, los manejen fuera de los límites de velocidad permitidos en la zona que corresponda, teniendo como finalidad la prevención de siniestros de tránsito, y
IX. Las demás que determinen las autoridades competentes para el objeto de esta Ley.