Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 29

TÍTULO SEGUNDO DE LA JERARQUÍA Y DE LOS CRITERIOS DE LA MOVILIDAD

Artículo 29. Las personas usuarias de la movilidad activa gozarán de los derechos establecidos en la Ley General, la presente Ley y disposiciones legales aplicables, por lo que el Estado debe garantizarles:

I. Prioridad de tránsito en el espacio público, en consecuencia, por lo que las autoridades competentes deberán proteger su integridad física mediante dispositivos de control de tránsito, diseño de infraestructura segura, libre de obstáculos, así como señalamientos e indicaciones convenientes, para el cruce seguro en donde se identifiquen y justifiquen el tránsito eficiente, tiempos de desplazamiento de las personas usuarias en situación de vulnerabilidad, así como la implementación de pasos a nivel de banqueta o arroyo vehicular;

II. Contar con rutas accesibles que permitan una circulación continua y sin obstáculos, en la que una adecuada geometría, mobiliario y elementos construidos 16 se articulen para garantizar que cualquier persona independientemente de sus necesidades y modos de transporte, puedan libremente desplazarse, orientarse y comunicarse de manera segura, autónoma y eficiente, tanto en el espacio público como en la infraestructura vial;

III. Usar y disfrutar el espacio público para el tránsito y como un espacio de convivencia y recreación, y

IV. Los demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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