Artículo 43. La Secretaría deberá cerciorarse de la existencia y buen funcionamiento del transporte público colectivo para las comunidades indígenas, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas, orográficas, de accesibilidad y disponibilidad, que puedan tener como destino una zona rural o urbana.
Artículo 43
TÍTULO SEGUNDO DE LA JERARQUÍA Y DE LOS CRITERIOS DE LA MOVILIDAD
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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