Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 47

TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES

Artículo 47. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus respectivos reglamentos.

II. Establecer las bases para el mejoramiento, ampliación y ejecución de los programas de movilidad y seguridad vial, regulando nuevos servicios e incrementando los ya establecidos, previa emisión de los estudios técnicos y los demás que sean necesarios;

III. Celebrar conjunta o separadamente, convenios de coordinación y colaboración, contratos y demás instrumentos jurídicos con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como con instituciones del Sector Público, Privado y Social; 23

IV. Formular y proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo, las políticas en materia de movilidad y seguridad vial, así como implementarlas y vigilar su aplicación;

V. Fomentar el uso del transporte no motorizado, y los desplazamientos a pie o en bicicleta, así como la accesibilidad para la movilidad de las personas con discapacidad o movilidad limitada;

VI. Implementar programas en materia de educación, cultura y seguridad vial, desarrollar estrategias, programas y acciones en materia de protección al medio ambiente, proyectos para la movilidad y la seguridad vial,

VII. Realizar las acciones necesarias que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley, y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan;

VIII. Impulsar la consolidación de los sistemas de movilidad en los centros de población;

IX. Incentivar, en el ámbito de su competencia, la circulación de vehículos eficientes ambientalmente, establecer el marco normativo y programas correspondientes para su adecuada operación; así como la implementación de su infraestructura vial y equipamiento necesario, en coordinación con las autoridades competentes;

X. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional, estatal, sectorial y regional, las acciones necesarias para disminuir las muertes, lesiones graves y discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito;

XI. Fortalecer el transporte público de personas pasajeras, para la inclusión de los grupos en situación de vulnerabilidad, destinándoles lugares preferentes;

XII. Establecer medidas de accesibilidad, inclusión y condiciones de diseño universal para las personas con discapacidad o con movilidad limitada, dentro de los servicios de transporte público de personas pasajeras, para garantizar su desplazamiento seguro en las vías;

XIII. Realizar por conducto de la Unidad Administrativa correspondiente las auditorías, inspecciones y emitir el dictamen de seguridad vial, con apoyo de profesionales certificados en la materia, así como realizar gestiones ante las autoridades competentes tendientes a proteger la vida e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas, y

XIV. Gestionar el sistema de datos de siniestralidad vial, recabando datos e información referentes, relacionados y relevantes a la siniestralidad vial por parte de las dependencias correspondientes, mismas que estarán obligadas a compartir dicha información. 24

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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