Artículo 57. Corresponden a la Secretaría de Salud, a través del Secretariado Técnico del Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, las atribuciones siguientes:
I. Integrar el Sistema Estatal de conformidad con lo establecido en esta Ley;
II. Elaborar guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica pre hospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito;
III. Elaborar e implementar los programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica pre hospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; 33
IV. Realizar campañas, en coordinación con el Sistema Estatal, en materia de prevención de siniestros de tránsito, así como evitar manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente;
V. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia;
VI. Capacitar a quienes realicen las auditorías de seguridad vial y estudios de mejoramiento de sitios con elevada incidencia de siniestros de tránsito, en materias de su competencia, así como el uso obligatorio del cinturón;
VII. Fijar los límites de alcohol en la sangre y aire expirado, con base en lo establecido en la presente Ley, que deberán ser los referentes en los operativos de alcoholimetría en el territorio Estatal, y
VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.