Artículo 8. Para una adecuada seguridad vial que reduzca los accidentes y, con ello, las muertes y lesiones por siniestros de tránsito, la Secretaría implementará programas y políticas públicas que tengan como finalidad resguardar la vida e integridad de las personas en su libre tránsito y desplazamiento dentro del territorio del Estado, considerando en todo momento la jerarquía de movilidad a través de la planificación de la infraestructura vial.
Para lo anterior, las regulaciones y disposiciones técnicas y administrativas que se emitan, establecerán la utilización de dispositivos de control del tránsito y dispositivos de seguridad vial de manera progresiva acordes a los datos del 9 sistema de información territorial y urbana, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.