Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 80

TÍTULO SEXTO DE LOS INSTRUMENTOS DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 80. En el uso de las vías públicas se privilegiará el libre desplazamiento y la protección de las personas usuarias en el orden de responsabilidad y preferencia conforme la jerarquía de la movilidad, así como del resto de las personas que utilicen las vías públicas, a través de: 44

I. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de las personas peatonas, ciclistas, conductoras, operadoras, concesionarias, permisionarias y autorizadas del servicio público de transporte en sus diferentes modos, así como de las personas conductoras de vehículos motorizados en general;

II. El mejoramiento y adecuación de las vías públicas y de la infraestructura para todos los modos de transporte en condiciones de seguridad, accesibilidad y eficacia;

III. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de vehículos no motorizados y de los vehículos destinados a las actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento, y

IV. Las demás acciones aplicables, considerando los criterios y la normatividad ecológica.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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