Artículo 104. Cuando se susciten infracciones o accidentes viales, o se pretenda cumplimentar el aseguramiento de algún vehículo que sea ordenado por autoridad competente al interior de los estacionamientos, las autoridades de tránsito y seguridad vial podrán ingresar a ellos en términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 104
TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO X DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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