Artículo 111. El Gobierno del Estado dotará a la Secretarí a de los servicios auxiliares necesarios para prestar el servicio, dentro de sus posibilidades presupuestales; en caso de ser insuficientes los servicios auxiliares de la seguridad vial, el Secretario, previa convocatoria pública, podrá otorgar autorizacio nes a personas físicas o morales, para prestar dichos servicios, en los términos previstos por esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales en la materia. Las autorizaciones no serán transferibles a terceros.
Los ayuntamientos, mediante convenio con el Gobierno del Estado, podrán operar y administrar el servicio de grúas en los términos que suscriban, siempre que sus capacidades técnica y presupuestal así lo permitan.