Artículo 124. Las personas físicas o las personas morales constituidas conforme a las leyes del país, que obtengan la autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Contar con vehículos apropiados para la enseñanza de conducir, que tengan los dispositivos de seguridad descritos en esta Ley y su Reglamento;
II. Contar con póliza de seguro de cobertura amplia, que garantice la reparación de los daños que se pudieren ocasionar a terceros, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
III. Supervisar que los responsables de impartir la enseñanza de manejo, además de contar con la licencia de conducir, asistan a los cursos de capacitación que imparta la Dirección y aprueben los exámenes que para tal fin señale el Reglamento de esta Ley;
IV. Sujetarse a las tarifas, horarios, zonas y demás condiciones de carácter técnico que señalen las autoridades de seguridad vial;
V. Otorgar a quien apruebe sus cursos una constancia de acreditación que tendrá validez para obtener la licencia o permiso para conducir en la modalidad que proceda; y
VI. Cumplir con las demás obligaciones que establezcan la presente Ley y su Reglamento.