Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 128

TÍTULO CUARTO DE LA CAPACITACIÓN VIAL · CAPÍTULO II DE LAS ESCUELAS DE MANEJO

Artículo 128. La persona física o moral que pretenda dedicarse a impartir cursos y clases de manejo deberá obtener la autorización correspondiente ante la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ésta y realizado el pago de derechos que corresponda.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.