Artículo 128. La persona física o moral que pretenda dedicarse a impartir cursos y clases de manejo deberá obtener la autorización correspondiente ante la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ésta y realizado el pago de derechos que corresponda.
Artículo 128
TÍTULO CUARTO DE LA CAPACITACIÓN VIAL · CAPÍTULO II DE LAS ESCUELAS DE MANEJO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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