Artículo 131. Los ayuntamientos y la Dirección, en el ámbito de su competencia, conocerán de los accidentes viales e impondrán las sanciones a que se hagan acreedores los responsables de las infracciones que se cometan, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 131
TÍTULO QUINTO DE LOS ACCIDENTES VIALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ACCIDENTES VIALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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