Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 131

TÍTULO QUINTO DE LOS ACCIDENTES VIALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ACCIDENTES VIALES

Artículo 131. Los ayuntamientos y la Dirección, en el ámbito de su competencia, conocerán de los accidentes viales e impondrán las sanciones a que se hagan acreedores los responsables de las infracciones que se cometan, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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