Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 132

TÍTULO QUINTO DE LOS ACCIDENTES VIALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ACCIDENTES VIALES

Artículo 132. Cuando en un accidente vial tomare conocimiento de los hechos cualquier otra autoridad, deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección, la cual en el caso de daños, lesiones o ambos, deberá fijar por cualquier medio manual, mecánico o electrónico las huellas de frenado, posición final de las unidades y demás circunstancias que sean necesarias para la elaboración del parte de accidente de la policía vial; realizado lo anterior, debe despejarse la vialidad para garantizar la seguridad vial y la libre circulación. El procedimiento señalado se hará sin crear peligro para los usuarios.

Se exceptúa el procedimiento descrito en el párrafo anterior, cuando en el accidente resultare algún fallecido, ya que se deben preservar los indicios para los efectos legales correspondientes, y una vez que la autoridad correspondiente hubiere tomado conocimiento de los mismos, la policía vial deberá despejar la vía para que exista fluidez en su circulación.

En todo caso, la intervención se hará sin crear peligro para los usuarios, tomando las providencias necesarias a fin de señalar y proteger el lugar del accidente, aplicando los protocolos establecidos por la Secretaría para el aseguramiento del lugar de los hechos, cadena de custodia y demás que resulten aplicables en los casos en los que se presuma la comisión de un delito.

En los casos en que las partes que intervinieron en un accidente no convinieren respecto a la forma de pago de los daños causados, no habiendo lesionados, se entregará una copia del parte a cada uno de los que en dicho evento intervinieron, así como el folio de infracción a que haya lugar en su caso, y se dejarán a salvo sus derechos, para los efectos de que sus aseguradoras resuelvan lo procedente, bien sea entre ellas o, en su defecto, acudan a la instancia judicial que consideren pertinente.

Al momento de confirmar la policía vial que no hay lesionados y se tenga indicio del responsable del accidente, los vehículos deberán ser movidos de la vialidad para permitir la circulación.

ARTICULO 132 DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y DEROGA EL

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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