Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 134

TÍTULO QUINTO DE LOS ACCIDENTES VIALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ACCIDENTES VIALES

Artículo 134. Los conductores que intervengan en un accidente vial, cuando no resulten lesionados, permanecerán en el lugar de los hechos y se abstendrán de mover o retirar los vehículos de su posición final, hasta que la policía vial tome conocimiento del accidente. Ésta realizará las acciones necesarias para permitir el flujo vehicular y asentará los hechos que constate por escrito, procediendo entonces a mover los vehículos.

Si con motivo del accidente resultaren daños, cualquiera que sea su monto, y el conductor responsable presenta aliento alcohólico, pero la presencia de alcohol en aire exhalado es menor al rango señalado en el reglamento para estos casos, los involucrados podrán convenir sobre la reparación de los mismos, en presencia de la policía vial, bajo la formalidad que se establece en esta Ley y su Reglamento. Igual procedimiento se seguirá en los casos en que, como consecuencia del accidente, bajo las mismas circunstancias, alguna de las personas que participaren resultare con lesiones de las previstas en las fracciones I y II del artículo 137 del Código Penal para el Estado.

En todos los casos, la policía vial procurará que los interesados lleguen a un acuerdo, orientándolos sobre la responsabilidad en que hubieren incurrido y el valor aproximado de los daños o características de las lesiones. Si lo solicitan, se les concederá un plazo hasta de setenta y dos horas para que resuelvan lo que mejor convenga a sus intereses, lapso durante el cual las unidades serán trasladadas al depósito de vehículos para su resguardo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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