Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 133

TÍTULO QUINTO DE LOS ACCIDENTES VIALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ACCIDENTES VIALES

Artículo 133. Si en un accidente vial resultaren personas con lesiones de las previstas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 137 del Código Penal para el Estado y se presumiere que alguno de los conductores manejaba en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, sustancias toxicas o psicotrópicas, la Dirección solicitará de inmediato la intervención de un médico legista para que expida el certificado correspondiente.

Ante la negativa de la persona para ser sometida al examen médico, el legista realizará un informe donde asentará tal hecho y se concretará a describir las condiciones que dicho sujeto presente de acuerdo a la apreciación que por los sentidos pueda observar.

En los casos en que no se actualice la hipótesis anterior, la certificación del estado de embriaguez del conductor y de las lesiones de menor grado será realizada por el médico de apoyo de la Dirección, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se dará vista a la fiscalía correspondiente de manera inmediata.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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