Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 136

TÍTULO QUINTO DE LOS ACCIDENTES VIALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ACCIDENTES VIALES

Artículo 136. En caso de que, en un accidente vial a que se refiere el artículo anterior, se causaren lesiones de las previstas en las fracciones I y II del artículo 137 del Código Penal para el Estado y el valor de los daños se estimare inferior a quinientos días de salario, se podrá formular un acuerdo reparatorio que contenga:

I. Los datos de identificación de las partes, su firma o huella, así como los de los ajustadores o representantes de sus respectivas aseguradoras;

II. Descripción de los vehículos que participaron en el accidente;

III. Descripción de los daños que resultaron;

IV. El certificado médico de lesiones, si las hubiere;

V. Las posibles causas de los hechos y su descripción;

VI. Aceptación de la responsabilidad de quien se comprometa a hacer el pago;

VII. La forma de pago a satisfacción del afectado; y

VIII. Firma y sello de la autoridad que intervenga.

Formulados el acuerdo reparatorio y la infracción correspondiente, las partes podrán retirarse con sus vehículos y se entregará, a cada una, copia del acuerdo como garantía para el cumplimiento del mismo y su respectiva infracción. El acuerdo que se realice tendrá efectos de título ejecutivo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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