Artículo 136. En caso de que, en un accidente vial a que se refiere el artículo anterior, se causaren lesiones de las previstas en las fracciones I y II del artículo 137 del Código Penal para el Estado y el valor de los daños se estimare inferior a quinientos días de salario, se podrá formular un acuerdo reparatorio que contenga:
I. Los datos de identificación de las partes, su firma o huella, así como los de los ajustadores o representantes de sus respectivas aseguradoras;
II. Descripción de los vehículos que participaron en el accidente;
III. Descripción de los daños que resultaron;
IV. El certificado médico de lesiones, si las hubiere;
V. Las posibles causas de los hechos y su descripción;
VI. Aceptación de la responsabilidad de quien se comprometa a hacer el pago;
VII. La forma de pago a satisfacción del afectado; y
VIII. Firma y sello de la autoridad que intervenga.
Formulados el acuerdo reparatorio y la infracción correspondiente, las partes podrán retirarse con sus vehículos y se entregará, a cada una, copia del acuerdo como garantía para el cumplimiento del mismo y su respectiva infracción. El acuerdo que se realice tendrá efectos de título ejecutivo.