Artículo 138. El conductor o propietario del vehículo que intervenga en un accidente, en el que no hubiere daños a terceros, podrá retirar él mismo el vehículo, previo consentimiento de la Dirección.
Artículo 138
TÍTULO QUINTO DE LOS ACCIDENTES VIALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ACCIDENTES VIALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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