Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 139

TÍTULO QUINTO DE LOS ACCIDENTES VIALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ACCIDENTES VIALES

Artículo 139. Las autoridades de la Dirección llevarán un control estadístico, debidamente pormenorizado, de los accidentes viales que ocurran y de las infracciones que se cometan en el ámbito territorial de su competencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.