Artículo 139. Las autoridades de la Dirección llevarán un control estadístico, debidamente pormenorizado, de los accidentes viales que ocurran y de las infracciones que se cometan en el ámbito territorial de su competencia.
Artículo 139
TÍTULO QUINTO DE LOS ACCIDENTES VIALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ACCIDENTES VIALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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