Artículo 140. La persona que resulte responsable de un accidente vial deberá reparar los daños y perjuicios derivados del mismo a favor de las personas afectadas en su integridad física, salud y bienes.
Artículo 140
TÍTULO QUINTO DE LOS ACCIDENTES VIALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ACCIDENTES VIALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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