Artículo 141. El propietario o poseedor de semovientes deberá reparar los daños y perjuicios que ocasionen éstos, cuando se determine que son responsables de un accidente vial.
Artículo 141
TÍTULO QUINTO DE LOS ACCIDENTES VIALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ACCIDENTES VIALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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