Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 142

TÍTULO QUINTO DE LOS ACCIDENTES VIALES · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ACCIDENTES VIALES

Artículo 142. El peatón que, por su imprudencia o falta de cuidado, ocasione un accidente vial al no hacer uso de la infraestructura o elementos viales instalados para garantizar su integridad, será responsable solidario de los daños que se ocasionen.

Si los daños recayeran únicamente sobre su persona, y la imprudencia o falta de cuidado se encuentra debidamente probada en el parte de accidente emitido por la Dirección, se le considerará responsable de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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