Artículo 157. Las autoridades municipales que presten el servicio público de tránsito y seguridad vial o su equivalente, cuando con motivo de sus funciones recojan licencias de conducir, informarán mensualmente a la Dirección sobre las licencias retenidas y, en caso de que éstas no hayan sido recogidas por su titular en un lapso de cuarenta y cinco días, le serán remitidas a la Secretaría para los efectos legales conducentes.
Artículo 157
TÍTULO SÉPTIMO DE LA OBSERVANCIA DE LA LEY · CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.