Artículo 159. Cuando un vehículo sea retirado de la vía pública, el conductor o propietario estará obligado a cubrir el costo de la maniobra y arrastre realizado por la grúa oficial, autorizada, permisionada o concesionada, así como el monto de la pensión que se genere en el depósito vehicular por el resguardo del vehículo, de conformidad con las tarifas autorizadas por la Secretaría, que no deben exceder de las establecidas por el Código de Derechos vigente en el Estado por la prestación oficial de estos servicios. (ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Se exceptúan de lo anterior, aquellos conductores que no resulten responsables por la comisión de alguna infracción a esta Ley o su Reglamento, y no realicen una acción u omisión que dé o pueda dar lugar a la tipificación de un delito.
(DEROGADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2018)
DEROGADO