Artículo 17. Conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal y la del Estado, así como las leyes que de ambas emanen, los ayuntamientos tendrán a su cargo el servicio público de tránsito municipal, con la denominación que cada uno determine y, en su caso, podrán suscribir convenios de coordinación con el Gobierno del Estado para ceder, de manera temporal, la prestación del servicio de tránsito y seguridad vial al Ejecutivo a través de la Secretaría, o bien, para que éste se preste o ejerza de manera conjunta y coordinada entre ambos órdenes de gobierno.
Artículo 17
TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO III DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL MUNICIPALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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