Artículo 19. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes atribuciones en materia de tránsito y seguridad vial:
I. Celebrar convenios en materia de tránsito y seguridad vial, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
II. Disponer reglamentariamente, en el ámbito de su competencia, lo necesario para la observancia de esta Ley;
III. Realizar actos administrativos en materia de tránsito y seguridad vial municipal, con base a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación;
IV. Ordenar la elaboración de los estudios técnicos necesarios que requieran los servicios viales, dentro de su jurisdicción y competencia;
V. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y la reglamentación de la materia, para lo cual podrán solicitar la colaboración de otras autoridades, en la forma prevista en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
VI. Ordenar la implementación de programas de educación vial que garanticen la seguridad de las personas y de su patrimonio, en las vías públicas o zonas privadas con acceso al público, que sean de su competencia;
VII. Establecer medidas tendientes a evitar contravenciones a esta Ley y a la reglamentación de la materia y prevenir accidentes en las vías públicas de su competencia;
VIII. Ejercer el mando directo de la unidad administrativa encargada del control y operación del servicio de tránsito y seguridad vial o su equivalente en el municipio, con la finalidad de que actúen de manera coordinada y desarrollen sus funciones con eficacia y eficiencia; IX. Expedir, por conducto de la unidad administrativa encargada del control y operación del servicio de tránsito y seguridad vial en el municipio, las boletas de infracciones a conductores y vehículos; y
X. Las demás que les confieran esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.