Artículo 23. Únicamente la Secretaría, a través de la Dirección, y en su caso, los ayuntamientos en el ejercicio de sus atribuciones y atendiendo a las necesidades inherentes, podrán colocar en la vía pública las señales, dispositivos, objetos electrónicos, mecánicos y de innovación tecnológica que se requieran para facilitar el tránsito adecuado de vehículos y su aparcamiento, así como verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 23
TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO II DE LAS SEÑALES PARA EL CONTROL DE LA SEGURIDAD VIAL
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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