Artículo 22. En la vía pública se prohíbe:
I. La exhibición de vehículos para su venta, con las excepciones establecidas en el Reglamento;
II. Depositar objetos, materiales de construcción o de cualquier otra índole, que dificulten o impidan el tránsito vehicular y peatonal, excepto en casos previamente autorizados por escrito;
III. Abandonar vehículos o remolques deteriorados, inservibles, con fallas mecánicas o indicios de no rodamiento por más de setenta y dos horas. Para el retiro de los mismos se procederá conforme lo establece el artículo 154, fracción II, de esta Ley;
IV. Fijar cualquier tipo de propaganda en los dispositivos para el control de la seguridad vial, en el equipamiento urbano o que impida la visibilidad de los mismos; V. Establecer puestos ambulantes, casetas telefónicas, bases de servicio o parada, casetas de vigilancia o de seguridad privada, plumas, cadenas o maceteros que impidan el paso, anuncios, espectaculares, señalamientos no oficiales, jardineras, portones, máquinas expendedoras de productos o servicios u otros objetos que obstaculicen el libre tránsito, sin autorización y permiso por escrito de la autoridad competente; con excepción de los buzones oficiales de correspondencia y las tomas de agua para bomberos;
VI. Reparar vehículos cuando esta actividad se realice de manera habitual o permanente;
(REFORMADA, G.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
VII. Instalar boyas, topes o cualquier objeto, sin permiso de la autoridad competente, así como colocar publicidad o fijar objetos para apartar áreas de estacionamiento o invadir la arteria vial o banqueta ubicada afuera de lotes, viviendas, comercios u oficinas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley; y
VIII. Las demás actividades que determinen esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 22 Y LA FRACCIÓN XI DEL