Artículo 28. Las personas que en calidad de peatones transiten por las vías públicas están obligadas a cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como las de los ordenamientos municipales que, en su caso, se expidan.
(REFORMADO, SEDGUNDO PÁRRAFO; G.O. 9 DE AGOSTO DE 2019)
Los peatones y las personas con discapacidad, tienen derecho de preferencia al transitar por las vías públicas del Estado, cruzarán de manera obligatoria por las zonas de paso peatonal y tendrán preferencia de paso en los cruceros que carezcan de señales o de dispositivos para el control de la seguridad vial, los conductores de vehículos y motocicletas les guardarán la consideración debida y tomarán las precauciones necesarias para la protección y seguridad de su integridad física, cediéndoles el paso, cuando éstos se encuentren cruzando las calles y sobrevenga un cambio de señal de paso de los semáforos que regulan la circulación; excepto cuando sean controlados por personal operativo de la policía vial, en cuyo caso cumplirán las indicaciones de éste.