Artículo 29. Los peatones tendrán preferencia de paso sobre el tránsito vehicular cuando:
I. Hayan iniciado su movimiento para atravesar la vía pública, siempre que se trate de cruceros o zonas señaladas para ese efecto, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento;
II. Hagan uso de los pasos peatonales, excepto cuando se trate de vehículos de emergencia y seguridad pública en servicios de urgencia;
III. Los señalamientos o dispositivos viales permitan el paso simultáneo de vehículos y peatones;
IV. Exista un semáforo u otro dispositivo para el control del tránsito que les permita hacerlo;
V. Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar la totalidad de la vía pública;
VI. Los vehículos deban dar vuelta para entrar a otra vía pública y existan peatones cruzando ésta;
VII. Transiten sobre el acotamiento, porque no exista zona peatonal;
VIII. Transiten en tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;
IX. Transiten por la acera o banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada; y X. En los demás casos que establezca el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
La policía vial a cargo del control de la circulación deberá prestar todas las facilidades y seguridad necesaria para atender y facilitar el cruce a las personas con discapacidad, deteniendo a los vehículos para cederles el paso.
Los conductores tendrán la obligación de ceder el paso a los peatones en todo momento.