Artículo 30. El peatón deberá:
I. Desplazarse sobre la acera o banqueta y, en caso de que ésta no exista, por un extremo lateral del área de rodamiento, procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación de vehículos;
II. Obedecer las indicaciones de la policía vial o los dispositivos para el control de la seguridad vial para atravesar el arroyo vehicular;
III. Cruzar las intersecciones que no estén controladas por semáforos o policía vial, con las medidas precautorias para su seguridad;
IV. En áreas rurales, ceder el paso a los vehículos que se le aproximen;
V. Transitar a su lado derecho en las aceras para no entorpecer la circulación de los demás peatones;
VI. Utilizar obligatoriamente los puentes y pasos peatonales que existan en las vías públicas;
VII. Abordar o descender de los vehículos sin invadir la superficie de rodamiento;
VIII. Abordar o descender de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros únicamente por la derecha, cuando el vehículo se haya detenido y, en su caso, sólo en la base de servicio o parada establecida;
IX. Cruzar las vías públicas de manera rápida, si le es posible, y en las esquinas o pasos peatonales; y
X. Cumplir con las obligaciones que establezcan el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.