Artículo 37. Los vehículos se clasificarán, según su capacidad para desplazar carga, de la manera siguiente:
I. Ligeros: Aquellos que tienen capacidad para desplazar hasta 3.5 toneladas de carga. Dentro de esta categoría se encuentran los siguientes: a) Vehículos de tracción animal, los cuales son únicamente para usos agrícolas, turísticos y de paseo, siempre y cuando no se contravengan disposiciones en contra del maltrato animal que la ley de la materia señale. En la prestación de servicios públicos, está prohibido utilizar animales para tracción de vehículos de carga. b) Bicicletas y triciclos. c) Motocicletas:
1. Motocicleta;
2. Bicimoto;
3. Motoneta, trimoto y cuatrimoto; y
4. Otros similares, cuyo cilindraje de motor los distinga, y se encuentren clasificados en el Reglamento. d) Automóviles:
1. Sedán;
2. Deportivo;
3. Limosina o extra largo;
4. Vehículo tubular; y
5. Otros, que se encuentren clasificados en el Reglamento. e) Camionetas:
1. Tipo pick up ;
2. Panel;
3. Tipo vanette ; y
4. Otros, que se encuentren clasificados en el Reglamento.
II. Pesados: Aquellos que tienen capacidad para desplazar más de 3.5 toneladas de carga. Dentro de esta categoría se encuentran los siguientes: a) Camiones:
1. Autobús;
2. Ómnibus;
3. Microbús;
4. De volteo;
5. De estacas;
6. Tubular; 7. Torton;
8. Tráiler;
9. Remolque y doble semirremolque; y
10. Similares, que se encuentren clasificados en el Reglamento y otras leyes en la materia. b) Maquinaria especializada:
1. Revolvedora;
2. Pipa;
3. Trilladora;
4. Montacargas;
5. Grúa;
6. Agrícola; y
7. Similares, que se encuentren clasificados en el Reglamento y otras leyes en la materia.
Si los vehículos clasificados como ligeros son modificados en sus características para aumentar su capacidad de carga y con ello rebasan las 3.5 toneladas, serán considerados como vehículos pesados para todos los efectos que procedan.