Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 39

TÍTULO TERCERO DE LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IV DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 39. Los vehículos automotores estarán provistos de lo siguiente:

I. Dos faros principales frontales que proyecten luz blanca y de un mecanismo para el cambio de luz baja a la de alta intensidad y viceversa;

II. Dos luces indicadoras de frenado en la parte trasera, cubiertas con micas de color rojo, o una sola tratándose de motocicletas, visibles a una distancia de, al menos, doscientos metros;

III. Dos luces direccionales de color ámbar o rojo en la parte frontal y en la parte trasera con proyección de luces intermitentes;

IV. Luces de destello intermitente para emergencias;

V. Dos cuartos frontales de luz amarilla y dos traseros de luz roja;

VI. Luz blanca que ilumine la placa posterior; y VII. Luz blanca de reversa.

Los conductores estarán obligados a accionar los faros o luces indicados en este artículo, de acuerdo con las condiciones de visibilidad o medidas de advertencia a terceros, conforme a lo señalado por otras disposiciones aplicables. Se prohíbe utilizar en los vehículos faros o luces que afecten la visibilidad de los demás conductores.

Se exceptúan de lo previsto en el presente artículo los vehículos de tracción animal, bicicletas, triciclos y motocicletas, que tendrán que estar provistos de las luces que establezcan específicamente esta Ley, el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

La falta o no funcionalidad de estos implementos será sancionada conforme a esta Ley y su Reglamento.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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