Artículo 42. Para efectos del artículo anterior, se entenderá por:
I. Vehículos de servicio de transporte particular: los destinados a satisfacer las necesidades de traslado de sus propietarios o legales poseedores, ya sean éstos personas físicas o morales; su circulación será libre por las vías públicas, sin más limitación que el cumplimiento, por parte de sus propietarios, conductores u operadores, de todas las normas establecidas por esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.
En los vehículos de servicio de transporte particular, en caso de que sus conductores sean personas con discapacidad, se incluirán las especificaciones y modificaciones técnicas necesarias derivadas de las limitantes físicas de dichos conductores, así como placas o calcomanías expedidas por la autoridad competente, para que sus usuarios tengan derecho a los beneficios señalados en los reglamentos correspondientes;
II. Vehículos del servicio de transporte público: los destinados a la prestación de dicho servicio por concesión o permiso del Estado, en las diversas modalidades que establezca la ley de la materia;
III. Vehículos de servicio social: los que cumplen funciones de seguridad y asistencia que no dependen de instituciones gubernamentales;
IV. Vehículos de servicio oficial: los que están asignados a instituciones gubernamentales; y
V. Vehículos de emergencia: los destinados a la prestación de servicios de urgencia médica, de protección civil, que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o desastre; las patrullas y motocicletas de apoyo vial, los vehículos de bomberos y los de las policías.